¿UN MALTRATADOR DE ANIMALES PUEDE PERDER LA CUSTODIA COMPARTIDA DE SUS HIJOS?

La verdad es que leída así la pregunta, ya da hasta grima ver en la misma frase los dos conceptos: “maltratador de animales” y “custodia compartida”, pero vamos a intentar responder como se merece esta pregunta, pues ha dado también de qué hablar tras la reforma sufrida con la Ley 17/2021 de Régimen Jurídico de los Animales.

En el territorio común (es decir, salvo en aquellos territorios que se rigen con sus leyes forales), las causas por las que puede no otorgarse la custodia compartida se encuentran en el artículo 92.7 del Código Civil (ojo, todo esto sin perjuicio de concurran o no los requisitos que el Tribunal Supremo ha enumerado para otorgar este régimen de custodia) que establece lo siguiente:

No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

(art. 92.7 Código Civil)

Centrándonos ya en esta causa de excepción para no otorgar la custodia (es decir, el MALTRATO ANIMAL), los requisitos que este artículo parece recoger son:

1.- Que exista malos tratos a animales o la amenaza de causarlos.  

Vale, esto podemos entenderlo, habrá que probar estas conductas ya sea por medio de denuncia, fotos, grabaciones, testificales, etc.   Lo cierto es que solamente habla de “existencia”, no nos dice que haya de haber un procedimiento penal, o  una sentencia que así condene a esta persona (nuevamente, a ver cómo lo van resolviendo)

2.- Que ese maltrato o amenaza sea un medio para controlar o victimizar al cónyuge o a los hijos. 

Esto es lo que marca la diferencia, pues no es que valga cualquier tipo de maltrato (o amenaza de hacerlo) a animales en general, sino que ese maltrato lo haga para controlar o victimizar al cónyuge o a los hijos.  Y digo cónyuge y no esposa, pues se considera un modo más (al menos civilmente) de violencia de género o doméstica.

Yo creo que incluso iría un paso más, y entiendo que, cuando se refiere a animales, sobre todo el legislador está pensando en los animales de compañía de esa familia en concreto, no al gato del contenedor del final de la calle.  Aunque lo cierto es que el artículo no diferencia.  ¿Cómo saberlos entonces? Pues lo dicho, dependerá de cómo lo vayan interpretando los juzgados.

3.- El juez tiene que advertir que haya indicios de esta conducta.

Ojito con eso, ya que si el Juzgado, por mucho que tú vayas con tus pruebas, considera que de las mismas no podemos extraer la conclusión de que efectivamente se cumple esta causa, te quedas igual, eh?

Como ves, y como viene siendo habitual en este  mundo raro que es el Derecho, y en concreto el Derecho de Familia, la Ley nos da unas pautas pero después has de tener en cuenta otros parámetros: qué juzgado te corresponde para ver cuál suele ser su criterio, cuál es tu caso en concreto o, incluso,  si ha vuelto a reformarse este artículo.

De hecho, en concreto este artículo 92 ya fue parcheado en junio de 2021 anteriormente con la Ley Orgánica 8/2021 de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, así que no sería de extrañar que volviera a tunearse.

Al final, con lo que has de quedarte es que en principio no es cualquier tipo de maltrato y que, en todo caso, será el juzgado quien decidirá si ese supuesto no solo existe o ha existido, sino que además lo ha sido como medio para causar daño al otro cónyuge o a los hijos ha sido advertido y probado.

¡Nos vemos en el siguiente artículo!

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