Esta es una de las grandes confusiones que hay en esta materia, y es que tanto medios de comunicación como la gente suelen utilizar estas expresiones como SINÓNIMOS y sin embargo, NO LO SON.
Y como no quiero que tú tampoco caigas en el error en este post vamos a explicar cuál es la diferencia y qué repercusión legal tiene.
¿A QUÉ NOS REFERIMOS CON VIOLENCIA DOMÉSTICA?
Es la violencia que se ejerce DENTRO DEL ÁMBITO DOMÉSTICO, es decir, la que se produce en la familia y por alguno de sus miembros contra otro.
En concreto, y aquí en España, penalmente engloba a las personas recogidas en el artículo 173.2 del Código Penal y serían:
-quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a esta persona por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
– los descendientes, ascendientes hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
– los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
– persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
– las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados
Por tanto podríamos decir que como CARACTERÍSTICAS principales serían:
- Violencia ejercida por un miembro de la familia contra otro miembro (aunque directamente no sean familia)
- No importa el género ni de la persona agresora ni de la víctima.
Su protección legal la encontraríamos en la Ley 27/2003.
¿QUÉ SE CONSIDERA VIOLENCIA DE GÉNERO?
En España lo tendríamos recogido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del 1/2004: Es la violencia que se comete por parte de un HOMBRE contra una MUJER cuando sea o haya sido su cónyuge o de quien esté o haya estado ligado a ella por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Hemos de tener en cuenta que tras la entrada en vigor de la LEY ORGÁNICA 8/2021 de 4 de junio, AHORA también se ha añadido la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero (lo que se conoce como VIOLENCIA VICARIA).
Las CARACTERÍSTICAS principales serían en este caso:
- El AGRESOR siempre ha de ser un HOMBRE y la VÍCTIMA una MUJER, por tanto no se considera violencia de género entre una pareja del mismo sexo aunque sea entre mujeres. Hay que tener en cuenta que, además, también se consideran víctimas directas a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
- Además, ha de existir entre ambos una relación de afectividad, aun sin convivencia, como las relaciones de “novios” de toda la vida y también las relaciones de afectividad de carácter amoroso y sexual, pero algo estables. Por tanto, no se entendería violencia de género las agresiones dentro de una relación laboral (jefe-trabajadora o compañero de trabajo-compañera de trabajo) o por desconocidos.
- Ha de haber una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder. En un principio debías probar este requisito si acudías como acusación particular, aunque ya la mayoría de los juzgados considera que el cometer este tipo de delitos ya lleva implícito este requisito.
En la Comunidad Valenciana contamos con otra definición más extensa, en la LEY 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana y sobre todo tras su modificación por la 9/2019, de 23 de diciembre (que entró en vigor en enero de 2020), pues da un paso más que la ley estatal, ya que incluye dentro de lo que se puede considerar violencia de género (o como se denomina aquí, VIOLENCIA SOBRE LA MUJER) otros tipos de violencia que en la L.O. 1/2004 no aparecen, como son:
- Violencia económica
- Mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales y/o culturales nocivas o perjudiciales para las mujeres y niñas.
- Tráfico de mujeres y niñas
- Matrimonios forzosos
- Aborto y esterilización forzosa
Para estos nuevos tipos de violencia (y para la violencia sexual) también amplía la condición de AGRESOR, pues no solamente se limita a hombres que hayan sido o sean pareja, sino a cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5, 6 7 y 8. Sin embargo, esta definición de la Comunidad Valenciana solo nos valdría a la hora de poder ejercer los derechos que esta ley recoge, no para las consecuencias penales.
¿QUÉ DIFERENCIAS HAY PENALMENTE?
En el Código Penal hay varios tipos delictivos cuyas sanciones varían dependiendo de si hablamos de VIOLENCIA DOMÉSTICA o VIOLENCIA DE GÉNERO (dentro de lo que se considera según la Ley Orgáncia 1/2004 que antes nombrábamos).
Aquí es donde ha habido más controversia y hasta se intentó declarar inconstitucional algunos artículos de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004 donde se agravaban determinados delitos, pero el Tribunal Constitucional no la anuló por considerar que el agravamiento de la sanción dependiendo de quién comete la agresión (si es el hombre o no) está justificado porque se persigue aumentar la protección de la mujer en el ámbito más íntimo, el de la pareja, por ser una manifestación de desigualdad que incrementa la inseguridad, intimidación y el menosprecio que sufren estas víctimas.
También es verdad que desde la reforma de 2015 se incluyó en esa agravación de penas, además de los supuestos de violencia de género, a las “personas especialmente vulnerables”, pero claro, esto no es tan vendible.
Los delitos a los que me refiero, por ser los más comunes son:
DELITO DE LESIONES LEVES (153 CP):
- Si estamos ante un supuesto de violencia de género (y también contra personas especialmente vulnerables) la pena es de prisión de 6 meses a un 1 AÑO o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (153.1 CP)
- Si estamos antes un supuesto de violencia doméstica, la pena es de prisión 3 meses 1 AÑO o o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (153.2 CP)
DELITO LEVE DE AMENAZAS (171 CP):
- Si es violencia de género la pena es de prisión de 6 meses a un 1 AÑO o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (171.4 CP)
- Si estamos antes un supuesto de violencia doméstica, la pena es de prisión 3 meses 1 AÑO o o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (171.5 CP)
DELITO LEVE DE COACCIONES (172 CP):
- Si es violencia de género la pena es de prisión de 6 meses a un 1 AÑO o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días (172.2 CP)
- Si estamos antes un supuesto de violencia doméstica, la pena es la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses (172.3).
Como puedes comprobar, la diferencia sobre todo está en la sanción mínima, pues la máxima (salvo en las coacciones) sigue siendo la misma.
Espero que haya podido aclararte mejor estos conceptos y así cuando los oigas, sepas a qué se están refiriendo… o igual lo que he hecho es liarte más. ¿Es así? ¿Sigues teniendo dudas? Venga, no te cortes, te animo a compartirlas.