¿CUÁNDO SE COMETE UN QUEBRANTAMIENTO?

Primer acercamiento al delito de quebrantamiento en procedimientos de violencia de género o doméstica.

La imprudencia suele preceder a la calamidad

Apiano de Alejandría

Si hay algo que sigo sin comprender es cómo la gente puede complicarse la existencia a límites insospechados y por una chiquillada pueden incluso estar a las puertas de la prisión, si no dentro.

Así, de buenas a primeras.

Me refiero al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR EN PROCEDIMIENTOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA O DE GÉNERO.

Este delito viene regulado en el artículo 468 del Código Penal

Y nos habla de dos situaciones:

SITUACIÓN A: Tras interponerse una denuncia por violencia de género o violencia doméstica y solicitar la víctima una orden de protección, se acuerda lo que comúnmente se conoce como la ORDEN DE ALEJAMIENTO, que supone en general no solamente la prohibición de acercarte a dicha persona a una distancia que depende de cada situación sino además la prohibición de comunicarte con ella por cualquier medio hasta nueva resolución que ponga fin el procedimiento o a dicha medida.

SITUACIÓN B: Igualmente nos encontramos en este tipo de procedimientos de violencia de género o doméstica, pero en la fase en que ya se ha dictado una sentencia condenatoria donde se acuerde entre sus penas dicha prohibición de aproximación y/o comunicación y su duración.

En ambas situaciones los requisitos para que se produzca este delito son los mismos y muy sencillos:

1.-  que exista una resolución judicial que te prohíba determinadas actuaciones (ya sea de manera cautelar, o bien por condena),

2.- que tú seas conocedor de dicha prohibición (vamos, que te lo hayan notificado personalmente y explicado).

3.- Que aún así, te pases por el forro dicha prohibición y hagas lo que te venga en gana.

¿QUÉ CONSECUENCIAS PUEDE HABER?

Pues como te decía, si hablamos de supuestos donde las personas perjudicadas son las que aparecen en el artículo 173.2 del Código Penal la PENA (porque en el fondo sí que es una pena) no es para tomárselo a broma: SÍ O SÍ PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO.  Ni multa ni trabajos en beneficio de la comunidad.  BARROTES

 LO SIENTO.

ES LO QUE HAY.

 AJO Y AGUA.

Seguro que estás pensando que es un delito fácil de sortear (y es cierto, porque con tal de cumplir con lo ordenado ya lo evitas) y que hay que estar pavo o pava para complicarse la existencia, ¿verdad? Pues ni te imaginas la de personas que sin embargo se empecinan en cometerlo: enviando emails, o mensajes de texto, telegram o whatsapp, acercándose al domicilio, llamando directamente a la persona, contactando a través de redes sociales, contactando a través de terceras personas ….

¿Las causas?  Pues principalmente me encuentro con tres grupos:

1.-  Porque siguen en sus trece y no le entra en la sesera que sobre ellos pesa una prohibición (ahí no me meto, la persona que es cazurra, es cazurra).

2.- Porque piensan que la otra parte no lo va a denunciar (ay, ay, gente ilusa …)

3.- Porque creen que su comportamiento no se puede incluir dentro del delito de quebrantamiento.

Hoy me voy detener en el tercer supuesto porque sí que es cierto que hay veces que la gente, aun siendo conocedora de su prohibición, creen (por su lógica o porque se lo han contado) que no están cometiendo ningún delito y … PAM, caen como moscas.

Y como yo no quiero que a ti te pueda pasar esto o que, a la inversa, seas la persona perjudicada y también te creas que esa actuación no es considerada delito, a continuación voy a  describirte varios supuestos en los que habiendo pasado, estarían dentro:

1.- HACER UNA LLAMADA PERDIDA A LA PERSONA A LA QUE SE TE PROHÍBE LA COMUNICACIÓN:

Sí, sé que la lógica te podría hacer pensar que si no has llegado a hablar, no puede haber quebrantamiento, pero siendo decirte que el TRIBUNAL SUPREMO en Sentencia 650/2019 de 20 de diciembre lo dejó bien clarito: “El mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación

2.- UTILIZAR LOS ESTADOS DE WHATSAPP PARA COMUNICARSE:

Aquí la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales está partida.  Hay algunas que consideran que sí que estaría dentro del delito de quebrantamiento (Sentencia nº 108/2022 de 27/05 de la Audiencia Provincial de Navarra) porque entienden que es un verdadero acto de comunicación, mientras que hay otras que no comparten este criterio y absuelven (entre otras, la Sentencia 200/2022 de 29/04 de la AP DE ALICANTE).  Al final, aunque podría discutirse, volvemos a lo mismo, ¿para qué arriesgarse?

3.- QUE LA VÍCTIMA HAYA CONSENTIDO LA LLAMADA O EL ACERCAMIENTO:

Otra situación que escapa quizás de la lógica.  Y sí.  Es quebrantamiento aunque la víctima lo haya consentido. 

El Tribunal Supremo lleva años dejando clara su posición, pero te apunto una sentencia más reciente, la Sentencia nº 915/2022 de 20 de octubre, donde vuelve a insistir en que la víctima no tiene capacidad de decidir sobre la vigencia de las órdenes judiciales, pues esa decisión solo la tiene el juzgado que la dictó. 

4.- QUE LA VÍCTIMA SEA QUIEN REALIZA LA LLAMADA O EL ACERCAMIENTO:

En este supuesto hay que partir de un hecho que en estos casos se olvida.  Por regla general la orden de protección con prohibición no es bidireccional ni recíproca.  Solo afecta a quien se le ha impuesto y no a la que protege.  Por tanto, por mucho que la víctima sea quien ha llamado o quien se acerque y se pueda entender que esté provocando el quebrantamiento, al final le corresponde a la persona que tiene la prohibición la potestad de contestar o no la llamada o mensaje, o de quedarse si es la otra quien se acerca.  Y condenado sería quien tiene la prohibición, no al revés. ¿Que no te resulta razonable? Es posible, pero es lo que hay (también hay que entender que nadie te pone una pistola para contestar a la llamada o seguir donde estás).

5.- QUE LA VÍCTIMA HAYA IDO A RETIRAR LA DENUNCIA O LA ORDEN:

Pues tampoco es excusa.  Por mucho que haya ocurrido esto, esto es, que la víctima haya acudido al Juzgado a solicitar el cese de la orden de protección, hasta que no haya una resolución judicial que revoque dicha prohibición o acuerde su finalización, la misma se ha de seguir cumpliendo. Y es que, como considera por ejemplo nuestra Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia nº 429/2020 de 9 de diciembre: “Del mismo modo que se le comunicó en su momento (al acusado) que empezaba a regir y fue advertido de su contenido y de las obligaciones que comportaba para él, cosa que reconoció, se le habría comunicado lo contrario, y habría sido de fácil prueba.”

 No obstante, y para quienes siguen pensando que esto puede ocurrir, hay que distinguir dos situaciones:

              a).- Que la prohibición se contenga en una sentencia con una condena firme, en cuyo caso ya puede ir veinte veces al Juzgado la víctima que nada va a  cambiar y la condena se va a tener que cumplir (salvo que se hubiera solicitado el indulto y este resultara favorable, pero es otra cuestión).

              b).- Que todavía no se haya celebrado juicio y sea una medida cautelar, en cuyo caso, el que vaya y solicite la retirada no conlleva un cese automático de la misma, ya que se requiere al Ministerio Fiscal para que se pronuncie y luego ha de resolver el juez dicha solicitud.  Y ya te adelanto que no siempre se retiran (precisamente, porque el fin es proteger).

6.- ESTAR/PERMANECER EN LOS GRUPOS DE WHATSAPP DONDE TAMBIÉN ESTÁ LA VÍCTIMA: 

Por el solo hecho de estar en principio no pasa nada, pero ojo como se te ocurra escribir algo en el mismo, pues aquí también va a depender del juzgado donde te toque, ya que hay algunos que consideran que un mensaje genérico al grupo es quebrantamiento si la víctima también es parte de ese grupo (aunque no sea para ella directamente), mientras que hay otros que no ven delito si el mensaje no es personal.  Consejo propio: si pesa una orden, salida de los grupos que compartáis pero rapidito.

Y hoy con estas, que son las que más me suelo encontrar en los casos que me llegan, espero haberte sacado de dudas.

Ojo, ya sé que todo esto luego podrá ser o no defendible en el juicio correspondiente, y que dependerá del caso en concreto y habrá que valorar todas las pruebas y declaraciones, pero lo que quiero con esta información es que no tengas que llegar a esa fase.

Ya sabes el refrán: quien evita la ocasión, evita el peligro.  Y a final, lo que esté en tu mano, procura cumplirlo.  Consejo de abogada.

Deja un comentario

ÁNGELES ALBARCA BALLESTER es el Responsable del tratamiento de los datos personales del Usuario y le informa que estos datos serán tratados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril (GDPR) y la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre (LOPDGDD), por lo que se le facilita la siguiente información del tratamiento:
Fin del tratamiento: Por interés legítimo del responsable: mantener una relación comercial.
Por consentimiento del interesado: el envío de comunicaciones de productos o servicios.
Criterios de conservación de los datos: se conservarán durante no más tiempo del necesario para mantener el fin del tratamiento y cuando ya no sea necesario para tal fin, se suprimirán con medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seudonimización de los datos o la destrucción total de los mismos.
Comunicación de los datos: No se comunicarán los datos a terceros, salvo obligación legal.
Derechos que asisten al Usuario:
- Derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento.
- Derecho de acceso, rectificación, portabilidad y supresión de sus datos y a la limitación u oposición al su tratamiento.
- Derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad de control (www.aepd.es) si considera que el tratamiento no se ajusta a la normativa vigente.
Datos de contacto para ejercer sus derechos:
ANGELES ALBARCA BALLESTER, Calle Cruz Roja Nº6 Bajo, Buñol (Valencia) – angelesalbarca@icav.es
Para continuar usted debe aceptar que ha leído y está conforme con la cláusula anterior.
Puede ver nuestra política de privacidad pulsando aquí.

0 Compartir
Compartir
Twittear
Compartir
Pin