LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA LEY 17/2021

Mientras la gente se disponía a prepararse para la Noche de los Reyes Magos y sacaba bufandas y ropa de abrigo para salir a la Cabalgata (si es que en su ciudad o municipio la mantenían) entraba en vigor la Ley 17/2021 de 15 diciembre sobre el Régimen Jurídico de los Animales.

Ya sé que no hay color entre pararse a leer esta Ley y vivir el 5 de enero como se merece (sobre todo si hay peques en la familia o estás “in love” con la Navidad).  

Pero después de pasado el subidón de abrir los regalos y saber a quién le había tocado la figurita en el Roscón, y ahora que volvemos a la realidad y rutina de enero, aquí os traigo los apuntes para evitaros esa lectura si no os apetece, sobre todo en lo referente al Derecho de Familia y Sucesiones..

¿QUÉ HA CAMBIADO ESTA LEY Y QUE AFECTE AL DERECHO DE FAMILIA?

La esencia de la Ley es dejar de meter en el mismo cajón a una mesa y a un perro, pues en el Código Civil español tenían la misma consideración.

1.- DIFERENCIAR AL ANIMAL DE LOS BIENES MUEBLES

La mayoría de los cambios introducidos en esta Ley ( (como el artículo 430, 431, 432, 437, 438, 460, 1346, 1484, 1485 o 1492) se han centrado en reformar determinados artículos y que en ellos se diferencie por una parte los bienes muebles o “cosas” y por otra parte los  “animales” y es que ahora (y ya les tocaba, la verdad, y si no que se lo digan a mi Dylan o a mi Blanquita)  son SERES VIVOS DOTADOS DE SENSIBILIDAD (nuevo artículo 330 bis de Código Civil ).

 Sí que es verdad que en determinadas situaciones comparten el mismo destino que las cosas en cuanto al régimen jurídico con carácter supletorio (como en la compraventa), pero aun así, ya se ha dado un paso más al distinguirlos incluso en esos mismos artículos.

2.- SITUACIÓN LEGAL DE LAS MASCOTAS  EN CASO DE CRISIS MATRIMONIALES  Y DE PAREJA

Una de las consecuencias más importantes al distinguirlos de las cosas (y que ha merecido la reforma de otros artículos), es que a los animales de compañía ya se les reconoce su lugar dentro de la familia, como si de un miembro más se tratara, y por tanto se regula qué pasa con ellos en caso de rupturas de estas, reformando de esta manera varios artículos tanto del Código Civil (en adelante, CC) como de la Ley de Enjuiciamiento Civil (donde se regula los procedimientos judiciales y que en adelante la encontraréis como LEC). 

De esta manera,  ya hay una obligación legal de determinar su destino y cuidado, y así se refleja en la nueva redacción de estos artículos:

1.- Art. 90.1.bis  CC. Ahora, dentro del convenio regulador, habrá que añadir otra cláusula relativa al destino de los animales de compañía que haya en la familia (¿no sabes lo que es un convenio regulador? Puedes echarle un vistazo a este artículo donde lo explico)

2.- Art. 90.2 CC. Antes de aprobar el convenio regulador, el juez tendrá que revisar además si las cláusulas son perjudiciales también a los animales de compañía.  Lo mismo deberá revisar el notario si se realiza el divorcio o separación por esta vía.

3.- Art. 90.3 CC. Podrá solicitarse la modificación de una sentencia en cuanto a las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

4.- Art. 91 CC. Ahora en las sentencias de nulidad, separación o divorcio el Juez también tendrá que establece el destino de los animales de compañía si los hubiera. En el mismo sentido, se modifica el artículo 774 de la LEC.

5.- Art. 92 CC. Se añade otro impedimento para otorgar la custodia compartida: la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a los hijos, cónyuge o personas convivientes.

6.- Art. 94 bis CC: Se añade este artículo bis donde se regula qué requisitos se tendrán en cuenta para otorgar la custodia de los animales de compañía (y del que ya hablaremos más extensamente en otro artículo).

7.- Art. 103.1 CC: En las medidas provisionales y las previas a la demanda también deberán recoger el destino de los animales de compañía.  En el mismo sentido, se modifica también el correspondiente artículo 771LEC.

8.- Art. 605 LEC: Los animales de compañía son inembargables (así que, por mucha deuda que tuvieras y por mucho pedigrí que tuviera tu mascota, esta seguiría estando contigo, aunque, ojo, no sus rentas)

Al menos ahora ya podremos pedirle al Juez que se pronuncie en caso de no llegar a acuerdo sobre qué hacemos con nuestras mascotas, al ser ya obligación legal, pues hasta este momento (y salvo jueces muy dispuestos) se lavaban las manos diciendo que esto ya no era competencia suya.

Sí que es verdad que se ha quedado un poco justita la regulación, pero esto, como siempre ocurre, habrá que esperar a ver cómo lo van interpretando los Juzgados y qué diferencias vamos encontrando según dónde vivas (porque tristemente, así suele ocurrir). 

3.- SITUACIÓN LEGAL EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL DUEÑO

Ahora en caso de fallecimiento del dueño de la mascota, se ha incluido un artículo nuevo, el 94 bis CC, donde se regula qué es lo que se ha de hacer en estos casos con las mascotas, y del que hablaremos en próximos artículos.

4.- SITUACIÓN LEGAL EN LAS HIPOTECAS

Se reforma el artículo 111 de la Ley Hipotecario, dejándose claro que no se podrá extender la hipoteca de un bien inmueble a los animales de una explotación ganadera, salvo que hubiera pacto expreso, aunque en todo caso sí que deja claro que NO CABRÍA EXTENDER LA HIPOTECA A LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

La verdad es que ya nos tocaba realizar este reconocimiento civilmente, pues como recuerda la Exposición de Motivos de esta Ley (donde te explican el porqué de esta norma),  en el Código Penal ya desde el año 2003 se distinguía por ejemplo el daño de cosas al daño de animales de compañía.

¿Qué te ha parecido la reforma? ¿Crees que era necesaria? ¿Se han excedido o se han quedado cortos?

Deja un comentario

ÁNGELES ALBARCA BALLESTER es el Responsable del tratamiento de los datos personales del Usuario y le informa que estos datos serán tratados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril (GDPR) y la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre (LOPDGDD), por lo que se le facilita la siguiente información del tratamiento:
Fin del tratamiento: Por interés legítimo del responsable: mantener una relación comercial.
Por consentimiento del interesado: el envío de comunicaciones de productos o servicios.
Criterios de conservación de los datos: se conservarán durante no más tiempo del necesario para mantener el fin del tratamiento y cuando ya no sea necesario para tal fin, se suprimirán con medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seudonimización de los datos o la destrucción total de los mismos.
Comunicación de los datos: No se comunicarán los datos a terceros, salvo obligación legal.
Derechos que asisten al Usuario:
- Derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento.
- Derecho de acceso, rectificación, portabilidad y supresión de sus datos y a la limitación u oposición al su tratamiento.
- Derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad de control (www.aepd.es) si considera que el tratamiento no se ajusta a la normativa vigente.
Datos de contacto para ejercer sus derechos:
ANGELES ALBARCA BALLESTER, Calle Cruz Roja Nº6 Bajo, Buñol (Valencia) – angelesalbarca@icav.es
Para continuar usted debe aceptar que ha leído y está conforme con la cláusula anterior.
Puede ver nuestra política de privacidad pulsando aquí.

0 Compartir
Compartir
Twittear
Compartir
Pin