No te voy a engañar, aunque hayan intentado venderte el nuevo proceso especial como la panacea en Derecho de Familia en la actualidad, la verdad es que poco o nada se sabe del mismo (acaba de nacer prácticamente), y lo que se va a poder reclamar en este tipo de procedimiento alternativo ya se podía solicitar en procedimientos judiciales ya regulados, procedimientos donde sabíamos ya cómo funcionaban (me refiero a las ejecuciones de familia, los 158 o modificación de medidas definitivas). De hecho, ya tenía en la mesa del despacho como tarea interponer varias ejecuciones por situaciones vividas por algunos clientes, pero claro, ahora todo ha cambiado.
Como te comentaba en artículos anteriores (recuerda el anterior post “Las medidas aprobadas para agilizar la justicia”) en el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril (convalidado por el Congreso de Diputados), el legislador se sacaba de la chistera un nuevo procedimiento especial para tramitar situaciones excepcionales que se han podido ocasionar durante el estado de alarma en situaciones de derecho de familia. Viene regulado en los artículos 3 al 5 del mencionado Decreto-Ley y ya se le describe además como un procedimiento sumario(es decir, que no se regirá por tantas formalidades legales, además de resolverse más rápido).
En la Exposición de Motivos del referido Real Decreto-Ley justifica que la creación de este nuevo proceso es “Para dar una respuesta rápida y eficaz” y “pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor protección.”
Es cierto que en el estado de alarma hubo y hay muchas confusiones, incumplimientos de medidas y dudas sobre la manera de resolverlas; pero, ¿era necesario crear este proceso especial? ¿el legislador se ha precipitado? En un principio es fácil pensar que sí, aunque hasta que no veamos cómo se va desarrollando quizás también sea precipitado ya matarlo.
Entonces, ¿por qué decantarnos por esta vía?
Porque va a tener carácter preferente al resto de procedimientos de familia (vamos, que se colocan los primeros en la fila) y porque se puede interponer y tramitar incluso durante el estado de alarma, a diferencia del resto de procedimientos (salvo los que ya te comenté en un post anterior, como el 158), y claro, puestos a elegir, eliges el que se supone que va a solucionar antes el problema de tu cliente.
Además también es verdad que hay otra diferencia. Si lo que pretendemos es solicitar por ejemplo una reducción o suspensión de la pensión de alimentos, que estuviera fijado como medidas definitivas, en el procedimiento general es un requisito esencial que las circunstancias que motivaban la demanda no fueran algo puntual sino algo más permanente en el tiempo, requisito que ahora, según parece, para este nuevo proceso no se va a exigir. Aunque tampoco te asegura que vaya a solventar la papeleta, porque ¿será una modificación provisional? ¿se establecerá por un plazo de tiempo?
¿QUIERES SABER MÁS SOBRE ÉL? ALLÁ VAMOS
PARA QUÉ SITUACIONES SE VA A PODER UTILIZAR
Los supuestos vienen recogidos en el artículo 3, señalando que se podrá acudir a este procedimiento cuando lo que se persiga conseguir las siguientes pretensiones:
a).- Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.
Nos referimos, como bien has acertado, en aquellos casos en los que uno de los progenitores (que en la mayoría de los casos serán los no custodios) no haya podido disfrutar de los días que le correspondía estar con sus hijos por el estado de alarma y las restricciones a las que nos hemos visto abocados, o bien porque ser alguno persona de riesgo, o incluso porque el otro progenitor ha impedido que pudiera disfrutar de dichos días alegando estar en el estado de alarma y suspendiendo de facto el régimen de visitas ordinario.
También recoge el supuesto de que, rigiendo la custodia compartida, que la misma se haya suspendido y solamente haya estado el menor en uno de los progenitores.
Pues bien, para estos supuesto, puedes presentar demanda reclamando recuperar esos días perdidos para reequilibrar el régimen y así que se te compense.
b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
En este caso estamos hablando de:
– sentencias o autos de procedimientos de divorcio/separación donde se establezcan medidas económicas sobre pensión de alimentos o pensión compensatoria. Pero las medidas definitivas, por lo que no se podrá acudir, según parece, en caso de que lo que tengamos vigente sean medidas provisionales (por si no habías caído en ese pequeño detalle).
– resoluciones que regulen las medidas paternofiliales (entre ellas, la pensión de alimentos) de los hijos donde los progenitores no estaban casados. Y lo mismo que he dicho antes, solo medidas definitivas, no provisionales.
En estos casos puedes pedir la revisión de dichas medidas si por la crisis del coronavirus el obligado a abonar la pensión de alimentos, o la pensión compensatoria, ha tenido que cerrar el negocio, o se ha visto reducido el salario o bien ha sufrido un ERTE, aunque también nos valdría en el caso de que el que recibe la prestación por alimentos (normalmente quien tiene la custodia) ha visto también perjudicada su situación por la crisis del coronavirus y quiere por ello que también se revise lo que le pagaba el obligado.
c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Se refiere los supuestos de:
– reclamación de progenitores cuando haya hijos menores pero sin ninguna resolución que regule la medida económica (por eso habla de “establecimiento”)
– reclamación o modificación de las medidas entre los parientes que tienen obligación de prestar alimentos a otros (hermanos, cónyuges, etc), que haberlos también los hay.
¿HAY UN PLAZO PARA PODER ACUDIR A ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO?
Pues sí, este proceso solamente va a estar vigente durante un plazo de tiempo específico: Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización .
¿ANTE QUÉ JUZGADO SE PRESENTA LA DEMANDA?
Si lo que pretendemos es modificar las medidas que ya estaban acordadas mediante una resolución, será ante el Juzgado que conoció del procedimiento donde se regularon dichas medidas.
Si es una reclamación ex novo de un progenitor contra otro para solicitar pensión al hijo menor (por no estar antes regulado ni reclamado), será el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores y en el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
Si es para solicitar nueva reclamación de una pensión de alimentos entre otros parientes, nos iremos al juzgado que corresponda el domicilio del que pretendamos demandar.
¿QUÉ REQUISITOS HA DE CUMPLIR LA DEMANDA?
Lo que nos dice el artículo 5 es que ha de cumplir con el contenido y forma propios del juicio ordinario.
¿Qué significa esto?
Nos tenemos que ir al artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto:
1.- Deberemos facilitar los datos del demandante y demandado (y modo de localización)
2.– Exponer los hechos en los que basamos la reclamación y la fundamentación jurídica que lo motiva.
3.– Es necesario acudir con abogado y procurador (no lo dice, pero así lo entiendo yo si nos remite a los requisitos del juicio ordinario, donde es preceptivo la asistencia por medio de amos profesionales).
4.– En los casos de los apartados B y C (es decir, en el caso de que solicitas la revisión de pensiones económicas), es preciso acompañar junto a la demanda una prueba documental específica, en concreto certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo (si lo que se alega es que te encuentras en situación legal de desempleo), o bien el certificado expedido por la Agencia Tributaria, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia. Vamos, que justifiques antes que hay unos indicios de credibilidad en lo que solicitas.
Ciertamente, en caso de ser autónomo y el motivo lo sea por reducción de ingresos, va a ser un poco difícil poder acompañar liquidaciones presentadas, ya que el tercer trimestre de IVA o de IRPF (que sería donde vendría contemplado en mayor medida esa disminución, por corresponder a los meses de abril, mayo y junio) no se presenta hasta julio, así que o bien aportas otros documentos que lo pueda justificar (movimientos bancarios, por ejemplo) y confías en que esa documentación le valga al Juzgado, o tendrías que esperarte a presentar las declaraciones tributarias y luego interponer la demanda.
¿CÓMO SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO?
La teoría (y digo la teoría) es que una vez admitida a trámite la demanda (no cuando la presentas, sino cuando el juzgado que es competente la admite y le da ya su curso, que es distinto), el Letrado de la Administración de Justicia (conocido ahora como LAJ o anteriormente como el Sr. Secretario del Juzgado) deberá citar a las partes (demandante y demandado) así como al Ministerio Fiscal (en el caso de que las medidas que se pretenden alterar afecte a menores de edad) a celebrar una vista dentro del plazo de 10 DÍAS DESDE QUE FUE ADMITIDA LA DEMANDA.
Claro, esto es muy bonito, y ojalá se pudiera, el problema es que si tiene que citar también a la otra parte, ya podemos poner una vela para que pueda en ese plazo poderle notificar la demanda y que la recoja.
Además, puedes solicitar al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento (testigos por ejemplo), o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición, por lo que, en el caso de que también te admitan estas pruebas, debería darle tiempo al Juzgado de citar a dichos testigos u obtener dichos documentos solicitados para el día de la vista si no queremos que la misma se vaya a suspender y por tanto aplazar (que no sería la primera vez).
La celebración de la vista se realizará conforme a las normas del juicio verbal (artículos 443 y siguientes de la Ley de ENjuciamiento Civil: Comenzará dándose la palabra a la parte demandante, que tendrá que ratificar su demanda o incluso ampliarla sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda. Si se han solicitado y admitido pruebas, se llevarían a su práctica (salvo que las que no puedan realizarse en ese día, que entonces deberán ser realizadas en los 15 días siguientes, según nos dice la Ley).
Finalmente, el juez podrá (según su voluntad) conceder a las partes las posibilidad del trámite de conclusiones (es decir, el momento en que el abogado realiza un resumen de cómo el interpreta lo que han acreditado las pruebas y por qué le tienen que dar a él la razón y no al otro). Entiendo que en este caso, aunque dependerá de cada juzgado, sí que permitirán realizar este trámite, pues si no considero que a la parte demandante se le estaría privando de poder valorar las pruebas del demandado (que las aporta en el momento del juicio y no antes). Pero bueno, ya veremos conforme la práctica.
Hay dos grandes peculiaridades que lo diferencian de los juicios verbales comunes y de familia:
1.- El mismo día en que se celebra el juicio el demandado puede formular reconvención, lo que significa que no solamente contestaría a lo que el demandante pide, sino que también en ese momento puede solicitar y reclamar lo suyo. Así que, ve preparado que te puedes encontrar con una sorpresa ese día.
Ojo, no es que pueda en ese momento aprovechar y pedir lo que le venga en gana, sino que, dentro de lo que supone la figura de la reconvención, debería ser reclamaciones que se encuentren dentro de los supuestos recogidos en este proceso especial para que todo se pueda resolver en el mismo procedimiento (lo que viene llamándose como economía procesal o vulgarmente ajo y agua).
2.- El juez puede dictar sentencia in voce (es decir, oralmente) una vez acabado el juicio. Vamos como en las películas (interesante, ¿no?). Lógicamente, luego nos tendrá que notificar por escrito el fallo, pero eso no quita que al menos, terminado el juicio, ya te vayas a casa sabiendo cómo ha quedado el caso, para bien o para mal.
El artículo 5 también incluye varias prácticas procesales que ya eran práctica habitual aunque parezca que sean disposiciones establecidas ahora de manera extraordinaria a este proceso especial (mentira cochina), por lo que no entiendo el fundamento de insistir en ello más allá de que piensen que es que a los operadores jurídicos se nos va a olvidar o que nos ha afectado estos meses de confinamiento.
Me refiero a estos recordatorios:
– Que antes de que se celebre al juicio puedas llegar a un acuerdo con la otra parte y homologarlo después ante el Juez.
– Que dicho acuerdo deba tener en cuenta y tener en consideración el interés superior del menor. Claro, se supone que por encima de todo está el interés superior del menor al que le afecte esas modificaciones, y por si a los abogados de las partes se nos ha ido la olla, ya está también el Ministerio Fiscal y el propio Juez para dar lucidez o entre todos modificar algún punto del acuerdo ( digo yo) .
– Que si el tribunal lo entiende necesario, se podrá oír previamente a lo hijos menores (de manera reservada) y, en todo caso, a los mayores de doce años. Esta obligación ya la teníamos recogida en el artículo 156 del Código Civil, de ahí que no entienda el motivo de la insistencia.
¿PUEDE RECURRIRSE LA SENTENCIA?
Sí, cabe recurso de apelación. No dice en qué plazo, pero por analogía a los procedimientos 158, y de modificación de medidas así como en los de divorcio, se interpondría en el plazo de 20 días desde que se notifica la sentencia.
¿Y AHORA QUÉ?
Pues la verdad, es todo un misterio. Como es un procedimiento nuevo no sé cómo va a funcionar, si los Juzgados serán flexibles (porque para ellos también es nuevo), o si más que ayudar lo que va a conseguir es colapsar los Juzgados de familia con este tipo de procesos, dejando detrás otros que quizás sería más conveniente resolver antes (divorcios paralizados, ejecuciones anteriores suspendidas por el estado de alarma, demanda solicitando medidas provisionales esperando que les toque su turno, recursos pendientes de resolver …).
Tampoco puedo asegurarte que esto lo veremos con el tiempo ya que, como has visto, tiene una vigencia muy corta: durante el estado de alarma y los tres meses siguientes , así que a la que nos hayamos dado cuenta y cogido el tranquillo, ya habrá finalizado su vigencia (claro, salvo que luego no lo prorroguen, que todo podría ser, ya nos hemos acostumbrado a esto de las prórrogas, ¿verdad?).
Pero bueno, busquemos el lado positivo, que seguro que también lo hay. Ya os iré contando si lo encuentro.
Nos vemos en el siguiente!