¿SE SUSPENDE EL RÉGIMEN DE VISITAS SI HAY UNA DENUNCIA?

O la nueva reforma del artículo 94 del Código Civil y sus consecuencias

Nunca se me ha dado bien coser. Por eso, cuando mis hijas venían del colegio con “agujeros de respiración” en las rodillas, para arreglar de una manera rápida el problema, les planchaba una rodillera y arreando, para a. Hasta el punto de que, cuando la rodillera ya no cumplía su función porque había vuelto a romperse, las prisas me hacían poner otra rodillera encima de la antigua  … Y así hasta llegar a tener tres o cuatro una encima de la otra, que las pobres casi no podían ni doblar la pierna de lo rígido que se quedaba esa parte del chándal.

Es lo que tiene parchear, con lo fácil que sería hacerlo bien desde el principio, o comprar otro pantalón.

Pues algo así suele ser como a veces se legisla en España, y si no que se lo digan a nuestro Código Civil, por ejemplo, que seguimos teniendo el mismo desde 1889 aunque con tropecientas rodilleras, o reformas en este caso, unas encimas de otras. Y así ha ocurrido con el artículo 94 del Código Civil y cuya última rodillera (uy perdón, reforma) entra en vigor el día  3 de septiembre de 2021.

Pero te pongo en contexto

Dicho artículo regula el derecho del progenitor que no tiene la custodia de los hijos menores a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Vamos, lo que viene siendo el derecho del régimen de visitas, así como el derecho de comunicación (también habla de las visitas de nietos con abuelos, pero de eso ya hablaremos en otro momento).

Hasta ahora lo que decía dicho artículo es que el Juez, a la hora de establecer cómo se regiría dicho derecho, podía además limitarlo o suspenderlo si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejaran o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

¿Qué es lo que ha cambiado?

Pues que, además de la ampliación a dicho derecho de visitas y comunicación respecto a  los hijos mayores de edad con diversidad funcional y emancipados (nuevo segundo párrafo), se añaden un nuevo cuarto y quinto párrafos considerados conflictivos (o que puedan llegar a serlo, el tiempo lo dirá en su caso):

NUEVO CUARTO PÁRRAFO

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida , la integridad física , la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

¿Qué conclusiones se pueden sacar de este párrafo?

1.– Aparece como una obligación legal, ya que se nos habla de NO PROCEDERÁ O SE SUSPENDERÁ, pero NO que se podría en su caso suspender. Tampoco nos hablan del derecho de comunicación, por lo que, ¿cabría pensar que dicho derecho sí que se mantendría? …

2.- En el caso de que ya hubiera establecido un régimen de visitas, No habla de suprimir, sino suspender, por me hace pensar que es una decisión o medida temporal, ¿hasta cuándo?…

3.– Opera contra cualquiera de los dos progenitores en que se cumpla el resto de requisitos. Cuidado con quienes pensaban que solo iba contra los hombres.

4.– Ha de estar en marcha un proceso penal, lo que entiendo que no solamente sería suficiente una mera denuncia, sino que en virtud se haya incoado un procedimiento de Diligencias Previas o de Instrucción para investigación de los hechos.

5.- No vale contra cualquier delito, sino solo los enumerados en dicho artículo: contra la vida (homicidios, asesinato), la integridad física (lesiones, maltrato), la libertad (detenciones, amenazas, coacciones) , la integridad moral (violencia psíquica o física habitual, injurias o vejaciones leves) o la libertad e indemnidad sexual (abusos sexuales, agresiones, acoso, exhibicionismo.

6.- No vale que la víctima de dicho delito sea cualquier persona, sino que para que opere esta obligación ha de ser su cónyuge o sus hijos.  En este punto, me han entrado dudas: ¿Y qué pasa contra quien ha sido su pareja de hecho pero no se han casado, también valdría? Porque aquí solamente se ha limitado a cónyuge. ¿Y si son los hijos de su cónyuge y no los suyos? Tampoco lo aclara. Y es que sin embargo el Código Penal sí que añade cónyuge “o persona con la que haya habido una relación de afectividad aun sin conveniencia”.

7.– Incluso cabría la suspensión sin necesidad de un procedimiento penal abierto si el Juzgado advierte en el procedimiento de familia que hay indicios de la existencia de violencia doméstica o de género, según la declaración de las partes y pruebas practicadas, por lo que sería una vez celebrado el juicio oral de medidas provisionales o bien el juicio principal, ya que es en el juicio donde se practican las pruebas y no antes, o bien en un procedimiento de los llamados “158” (medidas cautelares urgentes)

8.¿PERO SIEMPRE SE SUSPENDERÁN? Pues parece que no, ya que al final dejan la puerta abierta con una excepción: El juez podrá (por lo que es potestativo) establecer o mantener el régimen de visitas en resolución motivada (es decir, que tiene que fundamentar el por qué se aleja de la norma general) , que sea en interés del menor y tras una evaluación de la relación paternofilial (¿quizás con una valoración psicológica, solo con la declaración de las partes?).

Y vayamos al siguiente…

NUEVO QUINTO PÁRRAFO

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

En este caso ya no se habla de suspensión, sino de NO ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, cuando uno de los progenitores se encuentre en prisión (ya sea provisional o por sentencia firme) y además aquí ya no hay ninguna excepción que valga: SÍ O SÍ NOS OLVIDAMOS DE VISITAS. Pero lo dicho antes: nada dice del derecho de comunicación de padres a hijos.

¿Y ENTONCES?

Como puedes comprobar no es tan simple como podría parecer y lo malo de ser una reforma y tan reciente es que se desconoce cómo lo van a interpretar y aplicar los Juzgados, por lo que tendremos que ir viendo caso por caso hasta que tengamos varias sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo (siempre y cuando no se declare antes su inconstitucionalidad, que también podría ser).

¿Era necesaria esta reforma?

Lo cierto es que hasta ahora los Jueces tenían mecanismos que podían utilizar para suspender el régimen de visitas en caso de indicios de peligro para los menores, tanto por la vía civil (a través del artículo 158 del Código Civil, por ejemplo, o en el momento de la adopción de las medidas provisionales) como la penal (en la orden de protección o como pena accesoria sentencias condenatorias por algunos de los delitos enumerados en el artículo 57 del Código Penal, que básicamente son los mismos que los que aquí ahora se recogen cabía igualmente dicha pena accesoria).

La gran diferencia es que hasta ahora tenían que motivar por qué suspendían o eliminaban el régimen de visitas y ahora será al revés:

Tendrán que justificar por qué lo mantienen, un escenario muy diferente la verdad. Es evidente que con esta reforma se pretende evitar hechos como los ocurridos este año, pero, ¿quizás estamos matando la mosca a cañonazos? ¿estamos ninguneando el derecho a la presunción de inocencia?

Y en todo caso, dada la relevancia y consecuencias tanto civiles como penales que tiene consigo esta reforma, qué menos que se hubiera legislado de otra manera, y no aprovechando una Ley para modificar otra, pues esta nueva redacción se ha adoptado dentro de la Ley 8/21 reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vamos, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, como diría mi abuelo.

Pero bueno, iremos viendo cómo se van resolviendo los problemas y situaciones que nos vayamos encontrando. Prometo que os iré informando.

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