O lo que es lo mismo: requisitos para recuperación de vivienda por necesidad del arrendador
Cuando un arrendador está cansado de su inquilino, pero sin embargo no encuentra motivo para poderlo echar porque paga religiosamente la renta mensual o falta todavía tiempo para que termine la duración que se pactó del alquiler, se encontrará a más de un conocido que le aconsejará que diga que necesita el piso para él o su familia y que con eso es suficiente para que el arrendatario se vaya.
¿Esto es cierto? Pues ya sabes cómo suelen ser las respuestas en este mundo del Derecho: Depende.
Empecemos por principio: ¿Qué dice la Ley?
Esta posibilidad viene recogida en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos urbanos, pero atención, que viene con algunos requisitos. Los que actualmente están vigentes son los siguientes:
- Ha de haber transcurrido al menos UN AÑO desde que se firmó el contrato, si no es así, a esperar te toca.
- Tiene que hacerse constar EXPRESAMENTE esta posibilidad en el contrato. Aquí es donde muchos fallan, pues los que se celebraron entre el día 6 junio 2013 y 5 marzo de 2019, la Ley fue modificada en ese aspecto y no era obligatorio que se reflejara en el contrato, así que revisa de cuándo es tu contrato
- Tiene que necesitar la vivienda el propio arrendador, sus hijos, sus padres o su cónyuge (en caso de separación o divorcio por sentencia firme). Vamos, familiares directos, no vale el primo, la tía o el sobrino. Esto también se modificó, ya que antes solamente se permitía que fuera el propio arrendador (los celebrados antes del día 23 de diciembre de 2009). Lo dicho, revisa fechas.
- Y que no se te olvide. Solamente pueden hacerlo las personas físicas.
¿Qué tendrías que hacer si cumples los requisitos?
Notificarle al inquilino de manera expresa (burofax, por ejemplo) que necesitas la vivienda, especificando la causa (no porque sí, sino describiendo el motivo) pero al menos con UNA ANTELACIÓN DE DOS MESES a cuando fueras a precisarla, y el arrendatario estaría obligado a entregarte la posesión.
¿Y si no coge la carta?
Pues peor para él, ya que los Juzgados consideran que si la carta se envió al domicilio que consta en el contrato, si Correos le dejó AVISO (entendiendo que estamos hablando de una carta certificada o burofax) y aun así no acude a la oficina a recogerlo, se considera que está teniendo una conducta pasiva y omisiva que luego no le puede beneficiar (a título de ejemplo, la Sentencia nº 159/2019 de 17 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares)
No obstante, para los “listos”, me anticipo:
Ojito si luego resulta que todo era un bulo y la vivienda no la ocupas ni tú ni quien decías que la iba a necesitar, ya que la Ley prevé que si pasados tres meses desde la extinción del contrato o desde que finalmente desalojó el inquilino no has cumplido con lo dicho, el inquilino puede:
– reclamarte volver a la vivienda por otros cinco años más y además indemnizarle por los gastos que le ha supuesto tener que irse,
– o bien solicitarte una indemnización de importe igual a una mensualidad de renta por cada año que perdió de alquiler hasta llegar a los cinco años.
¿Y si no se va a las buenas?
Pues no te quedaría otra que interponer una demanda ante los Juzgados, pero el problema es que no se tramitaría como si fuera un desahucio por impago de rentas o expiración del plazo del contrato (es decir, procedimiento verbal, más rápido), sino que tendría que ser por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, más costoso en tiempo y dinero, aunque también dependerá del Juzgado que haya caído.
Así que, a la pregunta con la que empieza este post, la respuesta sería SÍ, pero si se cumplen los requisitos que dependerán de la fecha de tu contrato de alquiler.
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Nos vemos!
PD. Si quieres saber qué más cambios se introdujeron en los contratos de alquiler tras la reforma de marzo de 2019, te invito a leer el post ¿CONOCES LAS NOVEDADES EN LOS CONTRATOS DE ALQUILER?